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Es deber del Estado Ecuatoriano, velar por la correcta explotación y utilización de los recursos naturales no renovables en beneficio de toda la población....
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La perforación de tres pozos de desarrollo del bloque 15 no tuvo resultados esperados.....
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Proyecto de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos

NOTA.EXPLICATIVA:         

   Colores: negro, texto anterior;

                 azul,    texto nuevo;

                 rojo,   texto suprimido.

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA

A LA LEY DE HIDROCARBUROS

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado Ecuatoriano, velar por la correcta explotación y utilización de los recursos naturales no renovables en beneficio de toda la población;

 

Que es necesario establecer procedimientos apropiados para la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, defendiendo el patrimonio natural y cultural del país y protegiendo el medio ambiente;

 

Que el petróleo constituye la principal fuente de ingresos para el Estado Ecuatoriano, siendo necesario establecer normas y procedimientos que permitan un manejo ágil y oportuno en defensa de la soberanía nacional;

 

Que es necesario reformar la Ley de Hidrocarburos a fin de posibilitar la aplicación de los avances científicos, tecnológicos y administrativo  del mundo contemporáneo; y,

 

En ejercicio de los plenos poderes que le otorgado el pueblo ecuatoriano,

 

EXPIDE

La siguiente Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, codificada mediante Decreto Supremo No. 2967 de 6 de noviembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 711 de 15 mismo mes y año y sus posteriores reformas.

 

Art. 1. Sustitúyase el inciso primero del artículo 2 por el siguiente:

 

El Estado a través del Ministerio del Ramo, explorará y explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior, en áreas nuevas, donde no existan reservas probadas (riesgo geológico minero), en forma directa a través de PETROECUADOR la que podrá hacerlo por sí misma o celebrando o mediante la celebración de contratos de asociación, de participación para exploración y explotación de hidrocarburos, de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, u otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana. o constituyendo asociaciones o consorcios, o celebrando convenios con empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras de reconocida competencia internacional, cuyo riesgo será asumido por la empresa contratista., También podrá constituir o constituyendo compañías de economía mixta. con empresas nacionales y extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el país.

 

En áreas o campos donde existan yacimientos descubiertos o campos en producción o hayan sido revertidas al Estado y que estén a cargo de PETROECUADOR, ésta explotará y explorará adicional o complementariamente en forma directa o celebrando contratos de obras, bienes o de servicios específicos o integrados.

 

También podrán constituir asociaciones, alianzas estratégicas u operativas, consorcios, celebrar convenios con empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras de reconocida competencia, cuyo riesgo será asumido por la empresa contratista o asociada o constituyendo compañías de economía mixta.

 

Estos contratos o convenios podrán celebrarse, mediante licitación o negociación directa, de acuerdo con las políticas formuladas por el Presidente de la República.

 

En estos contratos deberán establecerse los procedimientos que permitan adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado internacional a fin de mantener la equidad económica para las partes.

 

Art. 2. Sustitúyase el inciso quinto del artículo 2 por el siguiente:

 

Las obras, o servicios específicos o adquisición de bienes que PETROECUADOR tenga que realizar, podrá hacerlos por sí misma o celebrando contratos o convenios para la ejecución de obras, o la prestación de servicios solos o integrados o adquisición de bienes para cualquier fase de la industria petrolera, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a las empresas nacionales. Con este propósito, PETROECUADOR divulgará en forma oportuna y permanente los programas de obras, y servicios y la adquisición de bienes, que deba realizar ejecutar.

 

Art. 3. Sustitúyase el inciso sexto del artículo 2 por el siguiente:

 

El régimen financiero de PETROECUADOR, cuando intervenga en cualquier fase de la industria petrolera, a través de filiales o celebrando contratos o convenios, alianzas estratégicas o constituyendo asociaciones de cualquier naturaleza, será el establecido en su Ley Especial.

 

Art. 4. Sustitúyase el inciso primero del artículo 17 por el siguiente:

 

Los “Contratos de obras o, bienes o servicios, específicos solos o integrados a que se refiere el inciso segundo quinto del artículo 2° de la Ley de Hidrocarburos, son aquellos en que personas jurídicas solas o asociadas, se comprometen a ejecutar para PETROECUADOR, obras, trabajos, o prestar servicios específicos o proveer bienes, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias, para cualquier fase de la industria petrolera, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración en dinero, especie o en forma mixta, cuya cuantía y forma de pago será convenida entre las partes conforme a la Ley.

 

Para la suscripción de los contratos que celebre el Estado Ecuatoriano o PETROECUADOR en cualquier fase de la Industria Hidrocarburífera, no se requerirá informe previo de ningún órgano de control, sin perjuicio de la facultad de control y fiscalización que tengan tales Órganos.

 

Art. 5. Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:

 

“Art. 19.- PETROECUADOR El Estado ecuatoriano a través del Ministerio del Ramo, promoverá, para la exploración de hidrocarburos, y explotación de yacimientos, transporte por ductos, almacenamiento, y la industrialización de hidrocarburos, la concurrencia del mayor número de ofertas de compañías de probada experiencia, y capacidad técnica y económica.

 

Los procesos precontractuales y la adjudicación de los contratos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de esta la Ley de Hidrocarburos, con excepción de los de obras o, bienes o servicios específicos solos o integrados, se realizarán mediante un sistema especial de licitación, cuya forma, requisitos y procedimientos serán determinados exclusivamente en el reglamento que para este fin expida el Presidente de la República, procurando diversificar la adjudicación entre empresas estatales y privadas.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado, de convenir a los intereses  nacionales, estos contratos podrán celebrarse mediante negociación directa, que estará a cargo del CEL, de acuerdo a la política señalada por el Presidente de la República conforme se establezca en el respectivo reglamento.

 

Para este efecto El Comité Especial de Licitación estará conformado integrado de la siguiente manera:

 

a) El Ministro del Ramo Minas y Petróleos, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Defensa Nacional;

c) El Ministro de Economía y Finanzas; y,

b) Un  representante designado por el Directorio de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, quien deberá tener por lo menos 10 años de experiencia en el sector hidrocarburífero;

 

d c)     El Presidente Ejecutivo de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, quien actuará como Secretario de este Comité;

d) El Vicepresidente de la Filial de la  Empresa Estatal a la  que corresponda el proyecto que se licitará; y,

e)        El Subsecretario Jurídico del Ministerio del Ramo.

 

Actuará como Secretario de este Comité, el Coordinador de la Unidad Contratación Petrolera.

 

El Procurador General del Estado, emitirá un Informe Jurídico detallado de cada contratación, en el plazo que se fije en el Reglamento al que se refiere el inciso segundo de este artículo.

 

Las resoluciones de este Comité causan ejecutoria.

 

Los Miembros titulares del Comité podrán delegar su representación, únicamente al funcionario de inmediata jerarquía inferior. con excepción del representante designado por el Directorio de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR.

 

El quórum  se constituirá  con la mayoría simple de sus miembros.

 

La Unidad de Contratación Petrolera, proporcionará el soporte técnico y administrativo que demanden estos procesos de licitación y dependerá del Ministerio del Ramo quien establecerá la estructura que demande su funcionamiento.

 

Art. 6. Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:

 

Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación del petróleo crudo,El período de exploración en los contratos de exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo y gas natural será de durará hasta cuatro (4) años, a partir de la obtención de la Licencia Ambiental, prorrogables por un período de hasta por tres dos (2) años, más, previa justificación de la contratista y autorización de PETROECUADOR. La operación deberá comenzar y continuar en el terreno dentro de los seis (6) primeros meses a partir de la inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos, inscripción que tendrá que realizarse dentro de los treinta (30) días de suscrito el contrato. siempre y cuando la contratista o asociada, haya cumplido los planes mínimos exploratorios y presente un nuevo plan, en  el que deberá incluir como obligación la perforación de por lo menos un pozo exploratorio, por cada año de prórroga y otorgue las garantías correspondientes.

 

El período de investigación, construcción de la infraestructura y desarrollo de mercados en los contratos de exploración de hidrocarburos y explotación de gas natural será de cinco años, prorrogables por un período de hasta dos años,  con la presentación de un plan de actividades que será  aprobado por la autoridad competente.

 

El período de explotación del petróleo crudo, en todo tipo de contrato, podrá durar hasta de los contratos de exploración de hidrocarburos y la explotación de petróleo crudo tendrán una vigencia de veinte (20) años prorrogable por PETROECUADOR, de acuerdo a lo que se establezca en el plan de desarrollo del área y siempre que convenga a los intereses del Estado., los de gas natural de veinte y cinco años a partir de la aprobación del plan de desarrollo.

 

Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación de gas natural, se establecerán los términos y las condiciones técnicas y económicas de acuerdo a lo previsto en esta Ley en lo que fuere aplicable. El período de exploración podrá durar hasta cuatro (4) años, prorrogable hasta por dos (2) años más previa justificación de la contratista y autorización de PETROECUADOR. Posterior al período de exploración y antes de iniciar el período de explotación, la contratista tendrá derecho a un período de desarrollo del mercado y de construcción de la infraestructura necesarios para el efecto, cuya duración será de cinco (5) años prorrogables de acuerdo a los intereses del Estado, a fin de que la contratista, por sí sola o mediante asociación con terceros, comercialice el gas natural descubierto. El período de explotación de estos contratos podrá durar hasta veinte y cinco (25) años, prorrogable por PETROECUADOR, de acuerdo a los intereses del Estado.

 

La contratista iniciará el período de explotación previa autorización de PETROECUADOR.

 

El periodo de explotación podrá prorrogarse por las siguientes causas:

 

a)     Hasta cinco años cuando el área de explotación se encuentre alejada de la infraestructura de evacuación de la producción.

b)      Hasta 10 años para la ejecución de actividades de exploración y desarrolllo el precretásico, recuperación mejorada y nuevas inversiones para el descubrimiento de reservas adicionales.

 

Los descubrimientos comerciales de petróleo crudo y/o gas natural que se realicen en los últimos cinco años del período de explotación serán objeto de un nuevo plan de desarrollo, para poder ser desarrollados y explotados en un plazo de diez años contados desde la fecha de aprobación de dicho Plan.

 

Art. 7. Agréguese al artículo 29 el siguiente inciso:

 

Al término de un contrato de exploración y explotación, por vencimiento del plazo  o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de explotación, el contratista  o asociado  deberá entregar a  , sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los  fines del contrato, así como trasladar aquellos que PETROECUADOR señale, a los sitios que ella determine. Si la terminación del contrato se produjere  en el período de  exploración, el contratista o asociado entregará a PETROECUADOR, sin costo y en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura.

 

Asimismo, al término de un contrato, para fines de refinación, transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenamiento y comercialización, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa, el contratista  o  asociado  deberá entregar a PETROECUADOR, sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones, equipos y demás bienes adquiridos para los fines del contrato.

 

Sin embargo, durante los diez últimos años del plazo de un contrato, PETROECUADOR podrá convenir con el contratista o asociado, inversiones con formas especiales de amortización y con pago de la parte no amortizada, al término del plazo del contrato.

 

Los contratistas de obras o servicios específicos, los transportistas y los distribuidores de derivados de hidrocarburos, al por mayor y al por menor, no están sujetos a las disposiciones constantes en este artículo.

 

“Las contratistas o asociadas que realicen sus operaciones costa afuera, deberán establecer un fondo para el abandono conforme las normas que dicte el Ministerio del Ramo.”

 

Art. 8. En el literal k del artículo 31, después de la palabra “actualizado”, agréguese: “de cumplimiento obligatorio, debiendo la contratista o asociado rendir una garantía respectiva”.

 

k) Presentar para la aprobación del Ministerio del Ramo, hasta el primero de diciembre de cada año, un detallado programa de las actividades a realizarse en el año calendario siguiente, incluyendo el presupuesto de inversiones.

 

Además, en el período de explotación, el contratista deberá, presentar anualmente para la aprobación del Ministerio del Ramo, el programa quinquenal actualizado de cumplimiento obligatorio, debiendo la contratista o asociado rendir una  garantía respectiva de las actividades a desarrollar, incluyendo su presupuesto, conjuntamente con el programa operativo mencionado en el inciso anterior;

 

Art. 9. Sustitúyanse los incisos uno, dos y tres del artículo 32 por el siguiente:

 

El Estado autoriza, de acuerdo con las formas contractuales previstas en esta Ley, la exploración de hidrocarburos y la explotación de petróleo crudo o de gas natural; por lo tanto, los contratistas o asociadas, tienen derecho solamente sobre el petróleo crudo o el gas natural libre que les corresponda según dichos contratos. a explotar y a percibir lo estipulado en el respectivo contrato.

 

Los contratistas que celebraren contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán suscribir contratos adicionales para la  explotación  de gas natural  libre si  encontraren  en el  área

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